INFORME Nº 241. (BOE de OCTUBRE-2014) Desde WORD

INFORME Nº 241. (BOE de OCTUBRE-2014)

 

 

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fe (Granada) y notario excte.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife)
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Boltaña (Huesca)

* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado del despacho ASHURST y E3 Universidad Comillas.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

REFORMA CONCURSAL. Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

Partimos del resumen publicado en marzo del Real Decreto Ley 4/2014. Los textos añadidos -o que varían-, van en rojo y cursiva. La cursiva es para que pueda diferenciar textos el que imprima en blanco y negro.

            Los cambios afectan fundamentalmente a la Administración Concursal (nombramiento, funciones y aranceles) y al Registro Público Concursal (nueva sección).

  1. Finalidad de la Ley.

            Es habitual que empresas realmente viables atendiendo a su negocio ordinario, se hayan vuelto inviables desde un punto de vista financiero.

            Ante esta situación existen dos alternativas:

– o bien liquidar la empresa en su conjunto,

– o bien sanearla desde un punto de vista financiero, procurando que la deuda remanente sea soportable.

Desde un punto de vista social y económico, es evidente que debe de primar la segunda solución, pero, al mismo tiempo ha de preservarse en lo posible y velar por los intereses de los acreedores, los cuales habrán de participar activamente y con las máximas garantías en estos procedimientos de alivio de carga financiera, pues se va a sustituir una perspectiva incierta de cobro del total de sus créditos por una cantidad inferior y/o de restitución demorada en el tiempo.

  1. Antecedentes.

En los últimos dos años como ejemplos más significativos de legislación para aliviar el endeudamiento financiero se encuentran:

  1. A) Los relacionados con los deudores hipotecarios:

Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, para de deudores hipotecarios en riesgo de exclusión.

Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de refuerzo del anterior y suspensión de desahucios

Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

  1. B) La legislación sobre emprendedores.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización regula la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva y la introducción de un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios.

            –  la Ley 11/2013, de 26 de julio, también pensada para los emprendedores.

 – y el Real Decreto Ley 4/2014, cuyo contenido se ha tramitado ahora como Ley.

  1. C) Las muy diversas medidas de reflotamiento de entidades financieras.
  2. Necesidad de la reforma.

Ahora se acometen medidas principalmente destinadas a la reestructuración viable de la deuda empresarial, lo que se facilita por el previo saneamiento de los balances bancarios.

Nuestra legislación concursal y preconcursal es rígida lo que dificulta los acuerdos entre deudor y acreedores financieros. Lo demuestra el hecho de que el procedimiento concursal español concluye en un alto número de casos en la liquidación del deudor, fallando estrepitosamente la fase preconcursal en la que se podría conseguir la reestructuración financiera de las empresas mediante acuerdos de refinanciación donde se fijen nuevos calendarios de amortización y condiciones financieras más acordes mediante quitas, esperas y capitalizaciones de las deudas.

Esta reforma se centra, en consecuencia, en la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación. Para eliminar incertidumbres legales se introdujeron en España en septiembre de 2013 los acuerdos colectivos de refinanciación así como su homologación judicial. Estos mecanismos otorgan protección legal a los acuerdos alcanzados por una mayoría suficiente de acreedores de modo que, en el eventual supuesto de un concurso, las operaciones en él incorporadas no estén sujetas a rescisión y, en su caso, puedan extender determinados efectos a acreedores disidentes o no partícipes.

Pero, sobre todo en el tema de los disidentes, se han detectado una serie de limitaciones en el potencial contenido de los acuerdos de refinanciación, las cuales están cercenando la eficacia y seguridad jurídica necesarias para acometer reestructuraciones financieras en las empresas. Ahora se trata de paliar esos efectos negativos.

Se intenta, en definitiva, protegen el patrimonio eficiente del deudor y ahuyentar el riesgo de rescindibilidad que tanto ha retraído hasta ahora la actuación de las partes en fase preconcursal.

Las modificaciones de la Ley Concursal se circunscriben exclusivamente a su ámbito de aplicación y, por lo tanto, la legislación especial seguirá rigiendo el concurso de entidades financieras y sus situaciones preconcursales. Adicionalmente, quedan a salvo, entre otras, las previsiones del capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo (acuerdos de garantía financiera, acuerdos de compensación contractual y garantías de carácter financiero).

  1. Estructura.

El artículo único modifica en trece apartados la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal 

Las disposiciones finales afectan a:

– la Ley Enjuiciamiento Civil.

– la Ley del Impuesto sobre Sociedades,

– La Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,

– la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sobre financiación de las Comunidades Autónomas,

– la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,

– la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,

– el RD-ley 10/2008, de 12 de diciembre, para la reducción de capital o disolución por pérdidas,

– el Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre ofertas públicas de adquisición de valores,

  1. Apartados reformados de la Ley Concursal.
  2. A) El 5 bis, para evitar que la ejecución de garantías, acelere la situación de insolvencia del deudor, ahora permite que la presentación de la comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

También se permite la suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por determinados acreedores financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación.

Quedan excluidos de la suspensión los procedimientos que tengan su origen en créditos de derecho público.

Se modifica el art. 568 LEC en consonancia. La Ley recoge de nuevo el testo del artículo 568 LEC, pero no cambia ni una coma respecto a la redacción que le dio el RDLey. Cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.

            A bis) Se introducen varios cambios en el Título ll de la Ley, que regula el régimen de la administración concursal.

            Nombramiento. Art. 27. Como regla, la administración concursal seguirá estando integrada por un único miembro. Se establecen las directrices que deberán guiar el nuevo sistema de requisitos para ejercer como administrador concursal y que tiene como objetivo asegurar que estas personas cuenten con las aptitudes y conocimientos suficientes. Destacan como novedades la posibilidad de exigir la superación de pruebas o cursos específicos y la creación de una sección cuarta de administradores concursales y auxiliares delegados en el Registro Público Concursal, que sustituye a las actuales listas en los decanatos de los juzgados. Cambia la clasificación de los concursos en función de su tamaño para aproximar, a través del tamaño, la complejidad que cabe esperar del concurso para poder modular los requisitos exigidos a la administración concursal.

               – Únicamente podrán ser designadas las personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal y que hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el ámbito de competencia territorial del juzgado del concurso. Se hará por turno correlativo y la primera por sorteo.

               – Para inscribirse en la sección cuarta del Registro Público Concursal, han de cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dichos requisitos podrán referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos. Se podrán exigir requisitos específicos para ejercer como administrador concursal en concursos de tamaño medio y gran tamaño.

               – A los efectos de la designación se distinguirá entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande, cuyas características también se fijarán reglamentariamente.

               – Hay reglas especiales para concursos de gran tamaño, de entidades de crédito o cuando concurran causas de interés público.

               – En concursos conexos, el juez competente puede nombrar una administración concursal única, designando auxiliares delegados.

               – En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.

               – Se modifica el artículo 28 donde se determina quiénes no podrán ser designados administradores concursales.

               – Parece que desaparece la obligación de señalar un despacho u oficina para el ejercicio del cargo en alguna localidad del ámbito de competencia territorial del juzgado al desaparecer la anterior redacción del artículo 31.

            Funciones. Se recopilan en un nuevo artículo – el 33, que constituye el nuevo Capítulo II en el Título II- las funciones que los administradores ya tienen atribuidas actualmente en la ley y que deberán ejercerse atendiendo a las singularidades propias de cada tipo de procedimiento y en función de la concreta fase concursal a las que resulten de aplicación.

            Se clasifican por grupos:

  1. a) De carácter procesal.
  2. b) Propias del deudor o de sus órganos de administración.
  3. c) En materia laboral.
  4. d) Relativas a derechos de los acreedores.
  5. e) Funciones de informe y evaluación.
  6. f) Funciones de realización de valor y liquidación.
  7. g) Funciones de secretaría.
  8. h) Cualesquiera otras que esta u otras Leyes les atribuyan.

            Arancel. Se mantiene que los administradores concursales se retribuirán mediante arancel con cargo a la masa, salvo los concursos de entidades de crédito. Art. 34.

               – El arancel se aprobará reglamentariamente, atendiendo al número de acreedores, a la acumulación de concursos y al tamaño del concurso.

               – A los principios de exclusividad, limitación y efectividad, se añade ahora el de eficiencia, según el cual, la retribución se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones previstas en el artículo 33.

               – La retribución inicialmente fijada podrá ser reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.

               – El juez seguirá fijando por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha, pudiendo ser luego modificada de oficio o a instancia de parte. Estos autos se publicarán en el Registro Público Concursal y serán apelables.

            De todos modos, conforme a la Disposición transitoria segunda, las modificaciones introducidas en los artículos 27 (nombramiento), 34 (arancel) y 198 (Registro Concursal) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses. El plazo concluye el 2 de abril de 2015.

  1. b) El art. 56, para limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.
  2. c) Reforma de los arts 71, 71 bis y 72. La Ley Concursal vuelve a la sistemática original regulando íntegramente en el artículo 71 las denominadas acciones de reintegración.

Los supuestos de no rescindibilidad se incluyen en el art. 71 bis.

– El ya existente, si bien se clarifica su extensión, que comprenderá los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea su naturaleza, que permitan la ampliación significativa del crédito o la modificación o extinción de obligaciones. Dentro de ellos están incluidas las cesiones de bienes y derechos en pago o para pago. Y se elimina la necesidad de informe de experto independiente, sustituyéndola por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción.

– Un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo, constituyéndose en consecuencia un «puerto seguro» que permita la negociación directa del deudor con uno o más acreedores, siempre que signifiquen simultáneamente una mejora clara de la posición patrimonial del deudor, es decir, que no conlleven una merma de los derechos del resto de acreedores no intervinientes.

La acción rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo 71 bis, correspondiendo a quien ejercite la acción la prueba de tal incumplimiento.

  1. d) El art. 84, suspendido por la D. Ad. 2ª. Como medida para incentivar la concesión de nueva financiación, se atribuye con carácter temporal la calificación de crédito contra la masa a la totalidad de los que originen nuevos ingresos de tesorería, comprendiendo los que traigan causa en un acuerdo de refinanciación y los realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital.

Esta medida se adopta con un carácter extraordinario y temporal para todos los nuevos ingresos de tesorería que se produzcan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Transcurrido el plazo de los dos años desde su concesión, se considerarán crédito contra la masa en los términos indicados en el apartado 2.11.º del artículo 84, que se modifica.

  1. e) Los arts. 92 y 93 cuya modificación prevé expresamente que quienes hayan adquirido la condición de socios en virtud de la capitalización de deuda acordada en el contexto de una operación de refinanciación, no serán considerados como personas especialmente relacionadas a efectos de calificar como subordinada la financiación por ellos otorgada como consecuencia de dicha operación. Tampoco se considerarán administradores de hecho al respecto, salvo prueba en contrario.
  2. f) Los arts. 165, 172 y 172 bis

– Se establece una nueva presunción iuris tantum de dolo o culpa grave: cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación.

– Relacionado con lo anterior, la determinación de estas conductas formará parte del contenido de la sentencia que califique el concurso como culpable.

– En cuanto a la responsabilidad concursal, el Juez podrá condenarles a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

            F bis) Registro Público Concursal. Se modifica el art. 198.1, añadiendo una sección más.

            Aparte de las tres secciones anteriores (edictos concursales, publicidad registral y acuerdos extrajudiciales) de este Registro, que se lleva por el Colegio de Registradores y a su costa, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, se añade una sección cuarta, de administradores concursales y auxiliares delegados, donde se inscribirán las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente para poder ser designado administrador concursal y hayan manifestado su voluntad de ejercer como tal. También se inscribirán los autos por los que se designen, inhabiliten o separen a los administradores concursales, así como los autos en los que se fije o modifique su remuneración.

            Se enumeran los datos que constarán en la inscripción, distinguiendo entre personas físicas y jurídicas.

            Por la D. Tr. 2ª, las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse en un plazo máximo de seis meses (acaba el 2 de abril de 2015).

  1. g) En La D. Ad. 4ª se acomete una revisión del régimen de homologación judicial de los acuerdos de refinanciación. Hay pequeñas variaciones en el texto de octubre.

– Se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de derecho público.

– Se posibilita la extensión a los acreedores disidentes o no participantes no solo de las esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago. Ahora se aclara que los acuerdos sujetos a un régimen o pacto de sindicación (75% favorable del pasivo) son a los efectos del cómputo de las mayorías necesarias para la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación y la extensión de sus efectos a acreedores no participantes o disidentes.

            La solicitud de homologación podrá ser formulada por el deudor o por cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciación. Antes tenía que solicitarla el deudor.

            Se precisa que la sentencia que haya de dictarse en caso de impugnación del acuerdo de homologación, se emitirá en el plazo de treinta días.

– Respecto de los acreedores que dispongan de garantía real:

* En primer lugar, hasta ahora se partía de una distinción entre deudor con garantía real y deudor sin garantía real, siendo el primero prácticamente inmune a los acuerdos homologados (salvo esperas o suspensión de ejecuciones). Pero la garantía no siempre cubre la deuda o puede ser de inferior rango. Conforme a esta reforma, el concepto determinante es el de valor real de la garantía, que se define. A partir de ahí, el tratamiento de la parte de créditos no cubiertos por la garantía es el mismo que se atribuye a los acreedores sin garantía real.

* La segunda novedad consiste en resaltar la distinción entre obligación principal y obligación accesoria, que a veces se difumina. De este modo, si la deuda principal puede ser afectada en caso de no tener cobertura de garantía real por el acuerdo de una mayoría muy cualificada de otros acreedores, la deuda cubierta con garantía real también va a poder ser afectada, siempre que el acuerdo mayoritario se adopte en este caso con mayorías cualificadas aún más elevadas pero computadas sobre el total de las garantías similares. Pero, para no perjudicar el valor de la garantía en caso de incumplimiento por parte del deudor, se establecen reglas especiales de atribución del resultante al acreedor.

– Se recoge una medida destinada a evitar la sobreponderación artificiosa de determinadas participaciones minoritarias en acuerdos sindicados de financiación, fijando un límite al porcentaje de votos favorables en el sindicato cuando se trata de un acuerdo global de refinanciación del deudor.

– Y se incluyen determinadas medidas destinadas a favorecer la transformación de deuda en capital, rebajando las mayorías exigibles por la Ley de Sociedades de Capital y estableciendo, con las debidas cautelas y garantías, una presunción de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalización.

  1. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sólo afecta al art. 568 LEC, del que ya hemos tratado en el apartado dedicado al art. 5 bis de la Ley Concursal. La Ley recoge de nuevo el testo del artículo 568 LEC, pero no cambia ni una coma respecto a la redacción que le dio el RDLey.
  2. Impuesto de Sociedades. La reforma del TRLIS determina la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor, por un valor distinto al nominal de la misma. También se suaviza el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas por la aplicación de la Ley Concursal. Como ambas operaciones no incrementan la capacidad fiscal de las entidades, se establece un sistema de imputación del ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos financieros que posteriormente se vayan registrando. Afecta a los arts. 15 y 19.
  3. ITPyAJD. Se amplía la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las escrituras que contengan quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás obligaciones, facilitando los acuerdos de refinanciación o de pago, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor.
  4. Financiación de las CCAA. Se suprime un párrafo de la D. Tr. 1ª de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre que decía: “6. En las liquidaciones definitivas de los recursos de este sistema correspondientes a cada año, se deducirán, en su caso, los pagos realizados en ese año a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio”.
  5. Absorción de sociedad participada. La D. F. 5ª modifica la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con la finalidad de suprimir la exigencia de informe de los administradores sobre los proyectos de fusión en los casos de absorción de sociedad participada al noventa por ciento, cuando se trate de una fusión transfronteriza comunitaria. Nos adaptamos así a la modificación de la Directiva 2005/56/CE por la Directiva 2009/109/CE, que ya no exige este requisito entre las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones.
  6. Morosidad en operaciones comerciales. La D. F. 6ª afecta al art. 9.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. El precepto determina, en su redacción de 2013, un parámetro dentro del cual serían válidas las modificaciones del interés legal de demora. De esta forma, se estableció que sería abusivo el interés pactado cuando fuera un 70% inferior al interés legal de demora. Ahora se aclara que las Administraciones Públicas no pueden modificar el tipo de interés de demora establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
  7. Disolución por pérdidas. La D. F. 7ª reforma el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, para evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a causa de las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar. Ahora se prorroga la medida existente por un año más, para los ejercicios que se cierren durante 2014. Dice así el texto (D. Ad. Única):

«1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.

  1. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.»
  2. OPAS. La D. F. 8ª modifica el artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, exceptuando la oferta pública de adquisición y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa a la CNMV, cuando se trate de operaciones realizadas como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, siempre que hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente.
  3. Banco de España. La D. Ad. 1ª encomienda al Banco de España que, en el plazo de un mes, establezca y haga públicos criterios homogéneos para la clasificación como riesgo normal de las operaciones refinanciadas o restructuradas en virtud de acuerdos de refinanciación homologados judicialmente. Es clave que tengan buena acogida entre las entidades financieras estos criterios para un resultado efectivo de las medidas adoptadas por este RDLey.
  4. Código de buenas prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial. Según la D. Ad. 3ª, el Gobierno impulsará el desarrollo de un código de buenas prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial con las entidades de crédito que ofrezca a pymes y autónomos altamente endeudados pero viables, la posibilidad de la reestructuración o refinanciación de la deuda empresarial.

La disposición transitoria primera regula el régimen transitorio de los acuerdos de refinanciación que se estuvieran negociando al amparo del antiguo artículo 71.6 de la Ley Concursal.

            Ya vimos la D. Tr. 2ª que retrasa hasta su desarrollo reglamentario (máximo seis meses) la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en los artículos 27 (nombramiento), 34 (arancel) y 198 (Registro Concursal) de la Ley Concursal.

Entró en vigor –salvo esos tres artículos- el 2 de octubre de 2014. El Real Decreto Ley entró en vigor el 9 de marzo de 2014.

            Se puede consultar:

               – Archivo en el que se comparan textos de la Ley Concursal antes y después de la Ley 17/2014.

               – Archivo en el que se fusionan el RDLey 4/2014 y la Ley 17/2014 para remarcar las diferencias.

               – el resumen del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

               – el resumen de la reforma concursal de septiembre 2014, su cuadro comparativo y un artículo de José Ángel García Valdecasas.

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TASAS CNMV. Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las tasas aplicables por la realización de actividades y la prestación de servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Las tasas Serán de aplicación en todo el territorio nacional y se regirán por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, por la Ley de Tasas y Precios Públicos y por la Ley General Tributaria.

Entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

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CENTRALES NUCLEARES Y CASTOR. Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares.

Como consecuencia de los temblores de tierra acaecidos en la costa castellonense, este RDLey hiberna las instalaciones del almacenamiento subterráneo «Castor» y declara extinguida la concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de gas natural del mismo nombre.

Se reconoce como valor neto de la inversión la suma de 1.350.729 miles de euros lo que genera un derecho de cobro, con carácter de prioritario, que deberá sufragar el sistema gasista.

En cuanto a las centrales nucleares, por la D. Ad. 2ª, en el caso de que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, la titularidad de la autorización de explotación de una central nuclear no se hubiera adaptado a las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril (persona jurídica que tenga por objeto exclusivo la gestión de centrales nucleares…), dicha titularidad se entenderá transferida a la entidad que a esa fecha tenga encomendada la explotación de la central nuclear por parte de los titulares de la autorización de explotación. Quedarán con ello sin efecto los planes de adaptación que, en su caso, se encuentren en tramitación.

Entró en vigor el 4 de octubre de 2014.

PDF (BOE-A-2014-10059 – 13 págs. – 289 KB)    Otros formatos

 

CARRERA DIPLOMÁTICA. Orden AEC/1811/2014, de 3 de octubre, por la que se establece la composición de la plantilla de la Carrera Diplomática y su distribución en las diferentes categorías diplomáticas.

La Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado designa en su artículo 55.1 a los funcionarios de la Carrera Diplomática para el cumplimiento de aquellas funciones que se les adscriben con carácter exclusivo de naturaleza política, diplomática y consular.

El Real Decreto 638/2014, de 25 de julio, aprueba el Reglamento de la Carrera Diplomática, que sustituye al anterior Reglamento de 1955 y actualiza las normas de funcionamiento de la Carrera Diplomática.

Ahora se modifica la composición numérica de las categorías, que son ocho:

– Un tres por ciento Embajadores de España.

– Un nueve por ciento Ministros plenipotenciarios de primera clase.

– Un once por ciento Ministros plenipotenciarios de segunda clase.

– Un veinte por ciento Ministros plenipotenciarios de tercera clase.

– Un veinte por ciento Consejeros de Embajada.

– Un veinte por ciento Secretarios de Embajada de primera clase.

– Un once por ciento Secretarios de Embajada de segunda clase.

– Un seis por ciento Secretarios de Embajada de tercera clase.

– Entró en vigor el 8 de octubre de 2014.

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SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. Resolución de 7 de octubre de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se toma conocimiento del Manual de simplificación administrativa y reducción de cargas para la Administración General del Estado.

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de septiembre de 2014, acordó tomar conocimiento del Manual de simplificación administrativa y reducción de cargas para la Administración General del Estado.

De esta manera, se pone en marcha la metodología para que cada Departamento ministerial pueda evaluar los procedimientos y sus trámites burocráticos, y aplicar la metodología para reducir los obstáculos que puedan entorpecer una relación fluida de los ciudadanos con la Administración.

La resolución dice que se incluye como anexo, pero no es así. Hay, en cambio una remisión a las siguientes direcciones de internet: http://www.seap.minhap.gob.es  y en el punto de acceso general http://www.060.es.

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PLATAFORMA CL@VE. Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.

El Consejo de Ministros, en la misma reunión de 19 de septiembre de 2014 ha adoptado un Acuerdo por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas. Se trata de otra propuesta emanada de la Comisión CORA.

Con ello se sustituye el actual sistema de acceso electrónico en la red basada en la obtención de un certificado de firma electrónica por un sistema de claves concertadas más ágil y eficiente de fácil obtención y utilización.

Se trata de un sistema colaborativo de identificación, autenticación y firma electrónica llamado a resolver las limitaciones de los actuales, integrando los sistemas de claves concertadas de la Administración ya existentes en uno único y abriendo su utilización a la totalidad del Sector Público Administrativo Estatal. Más adelante, se podrán integrar el resto de las Administraciones Públicas.

El órgano responsable del sistema Cl@ve será la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado..

            Habrá dos tipos de identificación en esta plataforma común del sector público administrativo estatal:

  1. a) Cl@ve ocasional: sistema de contraseña de validez muy limitada en el tiempo, orientado a usuarios que acceden esporádicamente a los servicios.
  2. b) Cl@ve permanente: sistema de contraseña de validez duradera en el tiempo pero no ilimitada, orientado a usuarios habituales.

El Sector Público Administrativo Estatal deberá habilitar el sistema Cl@ve en todos los servicios y trámites electrónicos dirigidos a los ciudadanos antes del 1 de octubre de 2015. Estarán excluidos los servicios y trámites dirigidos a ciudadanos que estén obligados por la normativa vigente al uso exclusivo de certificados electrónicos incluidos en el ámbito de la Ley de Firma Electrónica, así como el resto de trámites o servicios en los que la normativa reguladora no permita la utilización por los ciudadanos de los sistemas de identificación, autenticación y firma.

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PRESENTACIONES TRIBUTARIAS. Orden HAP/1846/2014, de 8 de octubre, por la que se modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

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REGLAMENTO DE COSTAS. Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

            Exposición de Motivos.

Este real decreto, en su artículo único aprueba el nuevo Reglamento General de Costas, de 212 artículos, que deja sin efecto el anterior de 1989.

Viene a desarrollar la  Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, tras su reforma de 2013, adaptándose a ella, para lo que revisa determinados aspectos del Reglamento de 1989 tales como:

– los criterios técnicos que resultan necesarios para la determinación del dominio público marítimo-terrestre, basados en un amplio debate técnico y en la experiencia acumulada en la realización de los deslindes;

– el régimen de los terrenos inundados, introduciendo garantías para que los terrenos, que han dejado de ser humedales por vaciamiento de los acuíferos, no queden excluidos del dominio público;

– se regula la intervención del Registro de la Propiedad y el Catastro en los deslindes.

También incluye desarrollos novedosos como son el régimen aplicable a los tramos en situación de regresión grave, o los diferentes requisitos de ocupación según las playas sean naturales o urbanas.

En su confección se han tenido en cuenta diversas disposiciones como:

– la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino,

– la Directiva 2014/89/UE, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo,

– el Protocolo para la Gestión Integrada de Zonas Costeras del Mediterráneo, hecho en Madrid el 21 de enero de 2008,

– la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad,

– el Mandato de Yakarta de 1995 (biodiversidad) y

– el Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre de 2000

Destaca de su regulación el régimen de la prórroga extraordinaria de las concesiones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, fijando, en el caso de las concesiones ordinarias, el plazo máximo de duración de la prórroga en función de los usos, que en ningún caso podrá exceder de los setenta y cinco años.

Como cuestiones de forma destacables, el reglamento titula cada uno de los artículos y, con carácter meramente indicativo, señala el artículo de la ley que reproduce, aunque no en todos los casos sea de manera literal.

Debido a su gran extensión nos centraremos en algunos de los temas más sobresalientes del Reglamento, siguiendo su estructura formada por seis títulos, diez disposiciones adicionales y 26 transitorias.

            Objeto. El desarrollo y la ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y la Ley 2/2013, de 29 de mayo, que la reforma.

            Fines. La actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre perseguirá en esquema:

  1. a) Determinar el dominio público marítimo-terrestre y conservarlo.
  2. b) Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público con excepciones justificadas.
  3. c) Regular la utilización racional de estos bienes.
  4. d) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar.

            Bienes de dominio público marítimo-terrestre.

Se definen, distinguiendo los que lo son por la Constitución y la Ley de Costas (art. 3) de los que lo son por determinación legal (art. 5)

Se fijan los criterios técnicos para la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la playa en el art. 4, atendiendo al límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos. Dicho límite será el alcanzado al menos en 5 ocasiones en un periodo de 5 años, salvo casos excepcionales-

 

(Continuará…)

 

Deroga expresamente el anterior Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

Entró en vigor el 12 de octubre de 2014.

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***REGISTRO CIVIL Y OTRAS. Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Partimos del resumen publicado en julio del Real Decreto Ley 8/2014. Los textos añadidos -o que varían-, van en rojo y cursiva. La cursiva es para que pueda diferenciar textos el que imprima en blanco y negro.

            Los cambios afectan fundamentalmente a el ámbito potencial de competencias de la corporación de derecho público sobre los registros…

 

A través de esta ley, el Gobierno adopta medidas legislativas que considera necesarias y de carácter urgente para la ejecución del Plan de medidas para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 6 de junio, además de otras medidas.

La Ley cuenta con tres ejes fundamentales: el primero, fomentar la competitividad y el funcionamiento eficiente de los mercados; el segundo, mejorar el acceso a la financiación; y, el tercero, fomentar la empleabilidad y la ocupación. Además, avanza algunas medidas de la reforma fiscal. Dentro de su contenido tiene gran importancia el necesario desarrollo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

            La Exposición de Motivos tiene pocos cambios, la mayoría para suprimir los argumentos sobre la “extraordinaria y urgente necesidad” y un par de ellos que incorporamos a los apartados que veremos.

En total, modifica 26 leyes distintas. Trataremos de algunas de ellas:

 

1.- Registro Civil.

Transcribimos el contenido de la Exposición de Motivos y de las disposiciones adicionales 20ª a la 25ª (antes, de la 19ª a la 24ª; las negritas son nuestras):

Exposición de Motivos:

“La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, del Registro Civil, ha supuesto un cambio sustancial de la organización y funcionamiento del Registro Civil, adoptando un modelo más coherente con los valores de la Constitución de 1978 y la realidad actual de la sociedad española.

Bajo esta perspectiva modernizadora la ley incidió en dos aspectos organizativos esenciales: de un lado apostó decididamente por la utilización de nuevas tecnologías, configurando una base de datos única, accesible electrónicamente y, de otro, se modificó radicalmente la estructura y distribución territorial de las oficinas registrales.

Aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, pendiente aún su entrada en vigor, el dilatado periodo de vacatio legis previsto en la misma ha permitido poner de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisión parcial, profundizando en esos mismos elementos que la inspiraron y perfilando algún aspecto concreto de la misma, sin renunciar a principios esenciales del Registro Civil como es el carácter gratuito de la prestación del servicio público del mismo, tanto para los ciudadanos como para las Administraciones Públicas.

La profundización en la modificación del modelo organizativo, así como los cambios que son necesarios en la competencia para la llevanza del Registro Civil a los que se alude en el apartado siguiente, hacen ineludible la extensión del periodo para la entrada en vigor de la norma por el tiempo necesario para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo sistema. La inminente entrada en vigor de la ley hace completamente imprescindible la utilización de la figura constitucional del Real Decreto-ley, dando respuesta normativa inmediata a una cuestión inaplazable.

La competencia para la llevanza del Registro Civil se atribuye a los Registradores que tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, en su condición de funcionarios públicos, como con claridad resulta del artículo 274 de la Ley Hipotecaria; funcionarios especializados con una contrastada y satisfactoria experiencia en registros de personas aun cuando estas fueran jurídicas, de forma que aquellas oficinas adquieran la condición de Oficinas del Registro Civil y Mercantil. Esta atribución se realiza en ejecución de la efectiva desjudicialización del Registro Civil ya consagrada en la ley actual, con el fin de lograr un incremento de las economías organizativas, de gestión y de escala, así como una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento del sistema registral civil.

Especial importancia tiene también la definición del sistema informático que debe sustentar el Registro Civil y su nivel de seguridad. Por ello se establece el control por el Estado de los sistemas de información y aplicaciones que sirvan el Registro Civil y se encomienda a un medio propio de la Administración, u otra unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia, todo lo referente a la preparación de los pliegos de condiciones y prescripciones técnicas necesarias para que el sistema pueda cumplir los requisitos de seguridad, así como para la contratación del mismo; para esta contratación y para el pago del sistema se crea una Corporación de derecho público a la que deberán pertenecer los Registradores Mercantiles cuyos aranceles quedan afectos a la cobertura de los gastos de funcionamiento de las oficinas donde se presta el servicio público, tal y como dispone la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

            Disposiciones adicionales:

            Vigésima.  Prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación del Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2015.

            Vigesimoprimera. Llevanza del Registro Civil. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil.

            Vigesimosegunda.  Gratuidad del servicio público. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo.

            Vigesimotercera. Otras modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio. El Gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, incluyendo las reglas de competencia para la inscripción de los hechos y actos que deban acceder al Registro Civil y el régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado actualmente en el Registro Civil.

            Vigesimocuarta. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.

  1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015, y que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El indicado sistema y aplicación estará sujeto al cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.

  1. La contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro Civil y su red de comunicaciones, y la de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado que por orden del Ministro de Justicia se determinen, se realizará por la Corporación de Derecho Público que se crea por esta disposición. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, la referida Corporación formalizará los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro Civil y de los citados registros y servicios, realizando con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo.

No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia:

  1. a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos.
  2. b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.
  3. c) El seguimiento y supervisión del proyecto.

El abono del precio, incluido el derivado de la prestación de los servicios permanentes que correspondan, será satisfecho íntegramente por la Corporación de Derecho Público a que esta disposición se refiere.

A los efectos de esta disposición, los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles quedarán integrados en la indicada Corporación de Derecho Público, encargada de la contratación del sistema y su posterior gestión, mantenimiento, conservación y actualización; dicha Corporación, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores quedarán afectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de funcionamiento y conservación de las oficinas. Reglamentariamente se determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se refiere la presente disposición, así como el régimen de aportación, por los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de operaciones registrales realizadas por los mismos.

            Vigesimoquinta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil. Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan.

            Las diferencias en el texto de estas disposiciones adicionales -aparte de lo que son meras correcciones de estilo para designar a la Ley de Registro Civil, reenumeraciones y cambio de referencia al Real Decreto Ley-, son las siguientes (todas referidas a la actual D. Ad. 24ª):

               – La Corporación de Derecho Público podrá ser también competente para la contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico, no sólo del Registro Civil y su red de comunicaciones, sino también para esa misma contratación relacionada con aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la DGRN. Para ello bastará con una mera orden del Ministro de Justicia.

               – En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto ley –plazo que venció el pasado 5 de octubre- tenía que haberse formalizado el contrato. La coletilla que se añadió alude a que el contrato también debería de haberse extendido en esos tres meses a los demás registros y servicios. Todo un sinsentido al no haber habido ningún a orden de extensión. Y de haberla habido, ¿en qué tiempo se hubiese gestado el contrato si esta Ley entró el vigor el 17 de octubre y el plazo acababa el 5 de octubre?

                -La DGRN encomendará también a ISDEFE -u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia- , el seguimiento y supervisión del proyecto (que en el RDLey no estaba previsto).

Comentarios:

– La urgencia aducida para dictar un Real Decreto Ley puede ser defendible en cuanto a la prórroga de la Ley de 2011, ante su inminente entrada en vigor, pero deja de serlo respecto a un cambio tan radical como la asignación a los registradores de su llevanza y con la contestación social y política que la medida lleva teniendo desde que se planteó hace ya casi dos años.

            Podría argumentarse que al haberse dictado con posterioridad una Ley ordinaria, ésta sana la inconstitucionalidad del RDLey en aquellos aspectos donde no existiera extraordinaria y urgente necesidad. Sin embargo, de sanarlo, sería desde su promulgación y con su redacción si cambia. Por tanto, si el encargo de contratar hecho a la Corporación de Derecho Público no fue de extraordinaria y urgente necesidad, difícilmente puede ser conforme a la constitución todo su desarrollo y ejecución cuando el plazo terminó once días antes de la entrada en vigor de la Ley. Las prisas son malas consejeras a la hora de legislar como lo demuestra el que se incluya en la D. Ad. 24ª un plazo ya vencido al entrar en vigor la norma.

            Se prevé, que la formalización –no sólo la adjudicación- se realice este plazo. ¿Y quién ha de firmar por la corporación si no tuene ni órganos y el borrador decreto con sus estatutos ha sufrido un varapalo histórico por parte del Consejo de Estado?  

– Si el Registro Civil no lo va a pagar el usuario y tampoco la Administración, ¿quién lo pagará? ¿Los mismos que han de trabajar para llevarlo? Esto resulta totalmente irracional desde un punto de vista económico y puede suponer un “impuesto indirecto y particular” para registradores y su personal y/o para los usuarios del Registro Mercantil e incluso de la Propiedad en las localidades con registros mixtos que prevé el Proyecto de Demarcación. La lógica de las cosas -no teñida de demagogia- dispone que cada servicio sostenga su coste, salvo razones muy justificadas que no se acreditan.

Puede haber actos donde la gratuidad de la inscripción sea totalmente razonable, como nacimientos o defunciones, pero no en otros como cambios de apellidos, nacionalidad, matrimonios o divorcios donde los diversos agentes que intervienen perciben una justa retribución por su trabajo.

– ¿Y a medio plazo podrá seguir siendo gratuito? Parece sumamente improbable, porque, para que las cosas funcionen con naturalidad y eficacia, no deben de estar basadas en la mera cadena de mando: el Gobierno impone a los registradores y éstos a su personal. Habrá un momento en que se descapitalice el servicio que exige cuantiosas inversiones de desarrollo y mantenimiento. Y no podrá funcionar con normalidad cuando el trabajo y gasto que conlleven se hayan de seguir haciendo crónicamente por mera imposición y a costa de los responsables. Más temprano que tarde es obvio que el modelo tiene unas grandes probabilidades de entrar en crisis, máxime al carecer de un mínimo consenso social y político demandado por los registradores en la Asamblea de Zaragoza.

– La D. Ad. 23ª anuncia otra reforma de la Ley del Registro Civil para adaptarla a la llevanza del Registro Civil por parte de los registradores, incluyendo reglas de competencia para la inscripción. No se asigna rol alguno a registradores que lleven oficinas de la Propiedad ni a notarios con destino fuera de las capitales de provincia como se barajó. Tampoco se alude a un necesario desarrollo reglamentario (salvo la referencia genérica de la D. F. 2ª).

– La creación de una Corporación de Derecho público en la que obligatoriamente han de integrarse los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles puede suponer un germen de cisma en el Cuerpo. En la actualidad ya existe otra Corporación de Derecho público, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Dicha potencial escisión no parece razonable, pues se crearía un cuerpo demasiado reducido, con alrededor de cien miembros para todo el territorio nacional y sin el apoyo tecnológico y de medios que puede suministrar el actual Colegio Nacional de Registradores.

– El RDL no tiene reglas especiales en cuanto a la entrada en vigor de estas disposiciones, por lo que tuvo lugar el domingo 6 de julio de 2013. La Ley lo hizo el 17 de octubre. Eso sí, la D. Ad. 24ª cita una fecha, el 15 de julio de 2015, en la que deberán de estar en funcionamiento el sistema informático y la aplicación, únicos. Pero antes de su desarrollo, se necesita promulgar la Ley de adaptación a la que alude la D. Ad. 23ª, pues habrá de programarse en función de sus dictados y desarrollos reglamentarios y técnicos. Si han pasado cuatro años y estamos como estamos, ¿es prudente entender que en un año se promulgará la reforma de la Ley, se desarrollará, se fallará el concurso sobre el sistema informático y sobre la aplicación -con igualdad de conocimiento de los concursantes en cuanto a la futura reforma y desarrollo de la Ley- y se elaborará y probará con los mayores niveles de seguridad? El tiempo lo dirá, porque el papel todo lo aguanta.

            Prácticamente concluidos los trámites parlamentarios, se produjo un relevo en el Ministerio de Justicia. El nuevo Ministro, Rafael Catalá Polo, durante su intervención en el Congreso, ha dado muestras de vocación de diálogo que puede conllevar a que la situación se reconduzca. La oportunidad para racionalizar el modelo y recuperar el consenso político la brinda la necesidad de elaborar una reforma de la Ley del Registro Civil ya anunciada. ¿Se aprovechará?

 

2.- Comercio minorista.

            Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista para adaptarlo a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Se introduce una referencia expresa a la regla general de no sometimiento a autorización administrativa en la apertura de establecimientos comerciales, por la que, en su defecto, podrá someterse a declaración responsable o comunicación previa.

Se fija una regulación básica de los traslados y ampliaciones de establecimientos comerciales, para evitar la dispersión regulatoria autonómica.

Se consagra el procedimiento integrado para la autorización comercial mediante la inclusión de todas las actuaciones en un único procedimiento que será competencia de una sola autoridad que gestionará las diferentes fases a partir de una misma solicitud. La autoridad competente para el otorgamiento de autorizaciones comerciales será determinada por las comunidades autónomas.

Se reduce el plazo para la resolución de estos procedimientos a tres meses, dentro del cual se tendrá que producir la resolución correspondiente (otorgamiento o no de la autorización).

Las autorizaciones podrán transmitirse a terceros previa comunicación a la administración otorgante.

También la Ley profundiza en la liberalización de horarios comerciales, atendiendo principalmente a zonas de gran influencia turística.

 

3.- Cine.

la Ley acomete una modificación puntual de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, para suprimir la obligación de inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o en el equivalente de las Comunidades Autónomas, que como requisito habilitante se exigía hasta ahora a las empresas productoras y distribuidoras.

Igualmente, la exigencia de inscripción que se imponía a los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, se sustituye por una comunicación.

Se revisa el régimen jurídico del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, que se reordena con un propósito declarativo e informativo y al que accederán las empresas del sector, mediante una inscripción practicada de oficio cuando dichas empresas inicien ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales cualquier procedimiento.

            La Ley añade una reforma en el art. 39.3, considerando infracción leve “el incumplimiento de la obligación de comunicación a la que se refiere el artículo 15.1, así como la inexactitud o falsedad en los datos facilitados.»

 

4.- Tarjetas de crédito.

Con las medidas adoptadas, en línea con las planteadas con la Comisión europea, se trata de avanzar en la consecución de un auténtico mercado interior de pagos, en reducir los costes al comercio minorista e incentivar el uso de las tarjetas.

El art. 11 fija limitaciones a las tasas de intercambio que se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2014:

– Operaciones efectuadas con tarjeta de pago, 0,2% en débito y prepago (máximo 7 céntimos) y 0,3% en crédito.

– Para pagos inferiores a 20 euros se establece un umbral máximo de 0,1% en tarjetas de débito y prepago y del 0,2% en tarjetas de crédito.

Hay excepciones a esas limitaciones, pues el art. 11 no se aplicará:

– a las operaciones realizadas mediante tarjetas de empresa

– a las retiradas de efectivo en cajeros automáticos

– a los sistemas de tarjetas de pago tripartitos salvo contraexcepciones.

            Tampoco resultará de aplicación el artículo 11 a las operaciones efectuadas con tarjetas que solo se pueden utilizar en una red limitada, diseñada para satisfacer necesidades precisas mediante instrumentos de pago cuya utilización está limitada, o bien porque permiten a su titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor, dentro de una red limitada de proveedores de servicios vinculados directamente mediante un acuerdo comercial con un emisor profesional, o bien porque únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama limitada de bienes o servicios.

Se prohíbe expresamente que las empresas beneficiarias del pago trasladen cualquier tipo de gasto o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de crédito.

Los proveedores de servicios de pago deberán informar al Banco de España de las tasas de descuento y de intercambio efectivamente aplicadas. Esta información se publicará en la web del Banco de España y en la página electrónica del proveedor de los servicios de pago.

 

5.- Pago a proveedores.

Se encuentra próxima la finalización del período de carencia de la amortización de los préstamos formalizados en la primera fase del mecanismo de pagos a proveedores. Este RDLey permitirá que las entidades locales cancelen sus deudas con este Fondo antes de iniciar dicha amortización.

Durante el año 2014 las entidades locales podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento para cancelar parcial o totalmente su deuda pendiente con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores siempre que se cumplan determinados requisitos y se obtenga autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

6.- Aeropuertos.

Se precisa el régimen de la red de aeropuertos de interés general, estableciendo la integridad de la red de aeropuertos y el marco al que quedan sujetos los servicios aeroportuarios básicos.

Se prohíbe el cierre o la enajenación, total o parcial, de cualquiera de las instalaciones o infraestructuras aeroportuarias necesarias para mantener la prestación de servicios aeroportuarios, salvo autorización del Consejo de Ministros o del Ministerio de Fomento, que sólo podrá concederse si no afecta a los objetivos de interés general que debe garantizar dicha red y siempre que no comprometa su sostenibilidad. La ausencia de dicha autorización se anuda a la sanción de nulidad de pleno derecho.

Se definen las tarifas aeroportuarias y sus elementos esenciales. Los ingresos del gestor aeroportuario ligados a los servicios aeroportuarios básicos, tienen naturaleza de prestaciones patrimoniales públicas.

La gestión de los servicios aeroportuarios no esenciales, así como la gestión comercial de las infraestructuras o su explotación urbanística queda sujeta al libre mercado.

Se trata de preparar la posibilidad de que entre capital privado en Aena Aeropuertos.

 

7.- Drones.

Los avances científicos y técnicos han contribuido a la aparición de nuevos usuarios del espacio aéreo, denominados drones, RPAs ó UAVs, que no están tripulados.

Se establece el régimen jurídico específico aplicable a estas aeronaves civiles pilotadas por control remoto y a las actividades aéreas desarrolladas por ellas que se completará con un futuro desarrollo reglamentario.

Si la aeronave excede de 25 kilos deberá inscribirse en el Registro de matrícula de aeronaves y disponer de certificado de aeronavegabilidad.

 

8.- Puertos.

Las medidas van dirigidas a la mejora de la competitividad y la conectividad terrestre de los puertos de interés general, introduciendo modificaciones en el TR Ley de Puertos.

Destaca la reforma del art. 82, pues se incrementa de 35 a 50 años el plazo de las concesiones demaniales portuarias, lo que lleva aparejada la necesidad de introducir la correspondiente norma de derecho transitorio (la 10ª del TR, cuyo contenido amplía la Ley) que regule la ampliación del plazo inicial de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley. Con ello, se pueden conseguir plazos de amortización más largos para las inversiones. Se amplía el plazo de solicitud que terminará el 5 de julio de 2015.

Se introduce un nuevo supuesto de prórroga extraordinaria, que superaría el plazo máximo de 50 años, asociada a la contribución para la financiación de infraestructuras de conectividad portuaria y mejora de las redes de transporte de mercancías, incluso respecto de puertos secos.

Se crea el Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria.

Y se levanta la prohibición de destinar a uso hotelero, a albergues u hospedaje determinadas infraestructuras portuarias en desuso, situadas dentro del dominio público portuario y sujetas a protección por formar parte del patrimonio histórico.

            La Ley, además, modifica el apartado cinco del número 1.a) de la disposición transitoria segunda, que queda redactado como sigue: «Cinco. En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de las concesiones existentes a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en condiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen y, en particular, la que diera lugar a un plazo que, acumulado al inicialmente otorgado exceda del límite de 35 años, excepto en los supuestos y condiciones a que se refiere la disposición transitoria décima de esta Ley.»

 

  1. Hidrocarburos.

El RDLey liberaliza el precio de venta de los gases licuados del petróleo. Se garantiza el suministro domiciliario de determinados envases de gases licuados.

Se crea el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética que obligará a las empresas comercializadoras de gas y electricidad y a los operadores de productos petrolíferos al por mayor y gases licuados de petróleo al por mayor a una cuota anual de ahorro energético de ámbito nacional, denominada obligaciones de ahorro.

Se crea el Fondo Nacional de Eficiencia Energética adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para financiar iniciativas nacionales de eficiencia energética. No tendrá personalidad jurídica

El RDLey habilita al Gobierno para el establecimiento y desarrollo de un sistema de acreditación de ahorros de energía final, mediante la emisión de Certificados de Ahorro Energético.

El sistema geodésico de referencia oficial será la referencia para delimitar los permisos de investigación y de concesiones de explotación de hidrocarburos. Entrará en vigor el 1º de enero de 2015.

Se establece la obligación de contabilizar de manera individual los consumos de calefacción, refrigeración o agua caliente en los edificios existentes, porque la Directiva 2012/27/UE exige la existencia de contadores de consumo individuales antes del 1 de enero de 2017. Se regulará por Real Decreto.

            La Ley realiza varias modificaciones concretas.

 

10.- Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

Su implantación tiene como finalidad principal que el colectivo de jóvenes no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o formación y que sean mayores de 16 años y menores de 25, o menores de 30 años en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, puedan recibir una oferta de empleo, educación continua, formación de aprendiz o periodo de prácticas tras acabar la educación formal o quedar desempleadas.

Sus destinatarios son dos millones de jóvenes, de los que casi la mitad son “ni-nis” y se nutre de fondos europeos. La Ley suaviza las exigencias para los que hayan finalizado su participación en el sistema educativo o puedan ser destinatarios de programas de segunda oportunidad, pues la no recepción previa de acciones educativas la reduce, para ellos, de noventa a treinta días.

Para beneficiarse de la atención del Sistema Nacional de Garantía Juvenil será necesario estar inscrito en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, que se crea.

El procedimiento de inscripción es telemático a través de la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, debiéndose cumplir los requisitos que se especifican en el art. 97.

Dentro las medidas de apoyo a la contratación (arts. 107 al 110) cabe mencionar:

1.- El establecimiento de una bonificación mensual en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por un importe de 300 euros, durante un máximo de seis meses, por la contratación con carácter indefinido de personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Las empresas o trabajadores autónomos, estarán obligados a incrementar con la nueva contratación tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total, y mantener el nuevo nivel alcanzado con la contratación durante todo el periodo de disfrute de la bonificación.

Esta medida será compatible con todo tipo de incentivos siempre que el importe mensual a cotizar por la empresa o el trabajador autónomo no sea negativo. De este modo, se permite la compatibilización con la tarifa plana, siempre que se cumplan los requisitos de ambos incentivos. Por tanto, en función de la cotización que correspondiera ingresar por el trabajador, cabe la posibilidad de que durante los primeros 6 meses, la empresa no tenga coste de cotización, e incluso si la aplicación de ambos incentivos comporta un excedente a favor de la empresa o autónomo que ha contratado, dicho excedente podrá descontarse de la aportación empresarial final que resulte en la liquidación mensual en la que figure incluido el citado trabajador, siempre que la misma no resulte negativa. (Texto procedente de la Exposición de Motivos)

            No se entenderá incumplida la obligación de mantenimiento por el empresario cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario que no sean declarados improcedentes, ni debido a extinciones causadas por dimisión, muerte, o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores.

2.- La modificación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor, para incluir a este colectivo de jóvenes en determinados incentivos a la contratación previstos en esta norma.

3.- Respecto al contrato en prácticas, se establece una bonificación adicional hasta alcanzar el 100 por cien de incentivo en las cotizaciones de la empresa a la Seguridad Social por contingencias comunes.

4.- En el contrato para la formación y el aprendizaje se prevé que la cuantía máxima de las bonificaciones inherentes a la actividad formativa se pueda elevar a través de la modificación de su regulación. Además, se recoge el compromiso de avanzar en la articulación de los mecanismos que incentiven que las empresas realicen el contrato para la formación y el aprendizaje, a través de la compensación de los costes inherentes a la formación oficial, así como los derivados de la necesaria tutorización del trabajador.

 

11.- Otras medidas de empleo.

Se modifica la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para adaptarla al nuevo modelo de políticas activas de empleo -con mayor actuación coordinada de las CCAA-, y a la Estrategia Española de Activación para el Empleo.

Se retoca la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, suprimiendo en la normativa que regula la actividad de las empresas de trabajo temporal toda limitación en cuanto al ámbito territorial de actuación o cualquier exigencia de ampliación de autorizaciones. También podrán desarrollar actividades de formación para la cualificación profesional y de consultoría y asesoramiento de recursos humanos. Se mantiene el régimen de autorización al considerarse que éste se encuentra justificado por razones de orden público relacionadas con la lucha contra el fraude, como garantía de los derechos de los trabajadores y del Sistema de Seguridad Social. Si bien se simplifica el régimen (extraído de la E. de M.).

En cuanto a las agencias de colocación, se procede a la supresión de la autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad como agencia de colocación sustituyéndola por una declaración responsable, que tendrá validez en todo el territorio nacional desde el momento de su presentación.

Se introduce un cambio puntual en el Estatuto de los Trabajadores. Concretamente, se reduce el art. 16, desapareciendo laos párrafos referentes a las agencias de colocación y a las empresas de trabajo temporal.

También retoca el RDLey el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Se extiende a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, así como a los que se incorporen como socios trabajadores de las sociedades laborales, las reducciones de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida previstas en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero.

Y se incluye un mandato al Gobierno para que proceda a la reordenación normativa de los incentivos al autoempleo en el ámbito de empleo y Seguridad Social.

 

12.- IRPF.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen tres modificaciones.

1ª.- Se declara exenta la ganancia patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria, tanto judicial como notarial, que afecte a la vivienda habitual del contribuyente, siempre que no tenga otros bienes o derechos para evitarlo. Ver art. 33.4 d).

Se introduce una exención similar en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las personas físicas que transmitan su vivienda habitual mediante dación en pago o como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Art. 105.1. c) L. Haciendas Locales. Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente. En la reforma del referido art. 105.1 c) se alude ahora expresamente a que los beneficiarios han de ser personas físicas. Desaparece la obligación de acreditar en todo caso los requisitos ante la administración tributaria municipal.

Las medidas se dictan con efectos desde el 1º de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, por razones de equidad y cohesión social.

2ª.- Con efectos desde el 1 de enero de 2014, se permite la compensación de las rentas negativas de la base del ahorro derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes, o de valores recibidos a cambio de estos instrumentos, generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015, con otras rentas positivas incluidas en la base del ahorro, o en la base general procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales. Nueva D. Ad. 39ª

3ª.- Para los contribuyentes con menores ingresos que realizan actividades profesionales, se fija un tipo reducido de retención –el 15 por ciento– cuando en el ejercicio anterior los rendimientos íntegros derivados de estas actividades hubieran sido inferiores a 15.000 euros, siempre que, además, estos rendimientos representen más del 75 por ciento de la suma de sus rendimientos íntegros de actividades económicas y trabajo. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. Nueva D. Ad. 40ª

 

13.- Impuesto sobre depósitos.

Se modifica la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, que, entre otros contenidos reguló el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, porque la aprobación de impuestos autonómicos posteriores al inicio de la tramitación legislativa de la que acabó siendo la Ley 16/2012 hace necesario garantizar una tributación armonizada de los depósitos constituidos en las entidades de crédito en todo el territorio español.

A tal fin, se establece, con efectos desde el 1 de enero de 2014, un tipo de gravamen del 0,03 por ciento –hasta ahora el tipo era cero-, cuya recaudación será destinada a las Comunidades Autónomas donde radiquen la sede central o las sucursales de los contribuyentes en las que se mantengan los fondos de terceros gravados. Además, se introducen mejoras técnicas en la configuración de la base imponible del Impuesto.

 

14.- Prácticas curriculares.

Por la D. A. 26ª las prácticas curriculares externas realizadas por los estudiantes universitarios y de formación profesional, que tienen el carácter exclusivamente de asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, tendrán una bonificación del cien por cien en la cotización a la Seguridad Social a partir del día 1 de agosto de 2014.

 

  1. Al corriente de obligaciones tributarias.

            Dice la nueva D. Ad. 27ª: Acreditación del cumplimiento del requisito de hallarse al corriente en las obligaciones tributarias para el disfrute de bonificaciones y reducciones en las cuotas a la Seguridad Social.

            El cumplimiento del requisito de hallarse al corriente en las obligaciones tributarias para poder acogerse a cualesquiera bonificaciones y reducciones en cuotas a la Seguridad Social, que así lo tengan establecido, y para el mantenimiento del derecho a las mismas, se acreditará mediante la expedición del correspondiente certificado por vía telemática por el órgano competente para ello. El mencionado certificado tendrá una validez de seis meses y a todos los efectos se considerará cumplido este requisito durante el citado plazo cuando el certificado emitido sea positivo.

Entrada en vigor: el RDLey entró en vigor el mismo día de su publicación, 5 de julio de 2014. Hay excepciones en materia aeroportuaria. La Ley entró en vigor el 17 de octubre de 2014.  (JFME)

 

Ver resumen del Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio.

Ver en Informe Futuras Normas de Albert Capell.

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BUQUES DE RECREO. Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros.

El artículo 9.1.c) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante engloba dentro de la flota civil española a los buques y embarcaciones de recreo y deportivos.

Los buques de recreo, que transportan hasta doce personas, carecían de una regulación específica que sí tienen las embarcaciones de recreo y los buques de pasaje.

– Las embarcaciones de recreo tienen una eslora de casco igual o menor de 24 metros. La E. de M. resume su regulación.

– Los buques de recreo de una eslora (Lh) superior a 24 metros y de arqueo bruto superior a 3000 GT, que puedan transportar más de 12 pasajeros, se consideran a todos los efectos como buques de pasaje.

Este real decreto se centra en los buques de recreo de una eslora (Lh) superior a 24 metros y arqueo bruto inferior a 3000 GT, susceptibles de transportar hasta 12 pasajeros, sin incluir a la tripulación, conocidos comúnmente como «megayates». Han de estar destinados para la navegación de recreo, el turismo, el ocio, la práctica del deporte o la pesca no profesional, utilizados por su propietario o por cualesquiera otras personas mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o cualquier otro título.

Establece el marco jurídico que los regula, y se adaptan las normas aplicables a su construcción, reparación y mantenimiento y a las inspecciones y reconocimientos que les sean aplicables.

Todos los buques de recreo nuevos deberán estar abanderados, matriculados y registrados conforme al Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Además, los buques de recreo que se exploten con fines lucrativos, se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, si cumplen con las condiciones que se establecen en la D. Ad. 16ª Ley de Puertos.

Se determinan los documentos que deben de ser llevados a bordo para evitar la detención del buque, de acuerdo con los Convenios internacionales y la normativa española de aplicación (art. 45).

Se aprovecha el real decreto para modificar otros dos:

– el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buque y registro marítimo, al efecto de adecuar las prescripciones reguladoras del abanderamiento de los buques deportivos a las previsiones de la Ley de Puertos.

– el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.

Su extenso anexo recoge normas técnicas de seguridad y prevención de la contaminación que deben cumplir los buques de recreo

Entrará en vigor el 18 de enero de 2015.

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ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 30 de septiembre de 2014.

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CALENDARIO LABORAL 2015. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2015.

El próximo año habrá siete fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles. A ellas se añaden las fijadas por las CCAA y las locales.

Los siete festivos comunes de 2014 serán:

– el jueves 1 de enero (Año Nuevo),

– el 3 de abril (Viernes Santo),

– el viernes 1º de mayo (Día del Trabajo),

– el sábado 15 de agosto (Asunción de la Virgen),

– el lunes 12 de octubre, Fiesta Nacional de España

– el martes 8 de diciembre (La Inmaculada Concepción)

– y el viernes 25 de diciembre (Natividad del Señor).

El primer martes del año, la Epifanía del Señor (6 de enero) también será festivo en todas las comunidades, pero porque ninguna ha optado por otra fecha.

San José (19 de marzo, jueves) tan sólo será festivo en Valencia, Madrid, Navarra, País Vasco y Melilla.

Curiosamente, en Galicia, San José no es festivo, pero sí el día siguiente.

Cataluña y Valencia son las únicas comunidades que no celebrarán el Jueves Santo.

El Lunes de Pascua (6 de abril) será fiesta en Baleares, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, Valencia, Navarra, La Rioja y País Vasco.

El Corpus Christi (4 de junio, jueves) será festivo en Castilla-La Mancha y en Madrid.

Santiago Apóstol (25 de julio, sábado) es festivo en Navarra, País Vasco y en Galicia.

El Lunes siguiente a Todos los Santos (2 de noviembre), será festivo en Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-León, Extremadura, Galicia y Ceuta.

El Lunes siguiente al Día de la Constitución (7 de diciembre) se celebrará en Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, las dos Castillas, Valencia, Extremadura, Murcia, La Rioja, Ceuta y Melilla.

En Cataluña es fiesta el 26 de diciembre, sábado.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

 

LA RIOJA. Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja.

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CANARIAS. Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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CANARIAS. Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria Canaria.

PDF (BOE-A-2014-9902 – 25 págs. – 378 KB)    Otros formatos

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 5/2014, de 11 de septiembre, de Medidas para la Reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

PDF (BOE-A-2014-9959 – 41 págs. – 627 KB)    Otros formatos

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de Medidas sobre Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana, y sobre Sostenibilidad, Coordinación y Simplificación en Materia de Urbanismo.

PDF (BOE-A-2014-9961 – 35 págs. – 502 KB)    Otros formatos

 

ASTURIAS. Ley 7/2014, de 17 de julio, de medidas en materia de función pública y organización administrativa.

PDF (BOE-A-2014-10576 – 9 págs. – 200 KB)    Otros formatos

 

ASTURIAS. Ley 8/2014, de 17 de julio, de segunda reestructuración del sector público autonómico.

PDF (BOE-A-2014-10577 – 15 págs. – 264 KB)    Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 2/2014, de 2 de octubre, de modificación de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo.

PDF (BOE-A-2014-10662 – 2 págs. – 141 KB)    Otros formatos

 

ANDALUCÍA. Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas.

PDF (BOE-A-2014-10663 – 52 págs. – 842 KB)    Otros formatos

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 4/2014, de 21 de julio, de reforma de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha.

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MADRID. Ley 1/2014, de 25 de julio, de Adaptación del Régimen Local de la Comunidad de Madrid a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.

PDF (BOE-A-2014-10706 – 10 págs. – 207 KB)    Otros formatos

 

GALICIA. Ley 7/2014, de 26 de septiembre, de archivos y documentos de Galicia.

PDF (BOE-A-2014-10825 – 27 págs. – 404 KB)    Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 7/2014, de 25 de septiembre, de modificación de la Ley 7/1984, de 27 de diciembre, reguladora de la iniciativa legislativa popular ante las Cortes de Aragón.

PDF (BOE-A-2014-10827 – 4 págs. – 159 KB)    Otros formatos

 

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

UNIDAD DE MERCADO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5437-2014, contra los artículos 6, 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.

Está presentado por el Gobierno de Canarias.

Los artículos cuestionados tratan de las siguientes materias:

Artículo 6. Principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en toda España.

– Artículo 19. Libre iniciativa económica en todo el territorio nacional.

– Artículo 20. Eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas.

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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5831-2014, contra el Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña.

La ha promovido el Presidente del Gobierno y ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

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VALENCIA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5832-2014, contra el artículo 161 de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

El artículo 161 se refiere al Impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito.

El recurso lo ha promovido la Presidenta del Gobierno en funciones y ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado.

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ZONAS TURÍSTICAS Y COMERCIO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5951-2014, contra los artículos 4 y 7 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Está promovido por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

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COMERCIO MINORISTA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5972-2014, contra los artículos 4, 5, 6, 7 y anexo 1 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Está promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

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MEDIDAS TRIBUTARIAS. Recursos de inconstitucionalidad n.º 5952-2014 y nº 5970-2014, contra el artículo 124 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Los dos recursos están promovidos respectivamente por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias y por el Consell de la Generalitat Valenciana.

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TRIBUNAL SUPREMO:

 

 

SECCIÓN 2ª:

 

NOMBRAMIENTOS EN JUSTICIA.

El Consejo de Ministros del 3 de octubre de 2014 ha realizado los siguientes nombramientos:

Subsecretaria de Justicia.- Dª Áurea Roldán Martín. Nacida en Granada, es Licenciada en Derecho por la Universidad de Granada, Máster en Operaciones y Servicios Financieros por el Instituto de Estudios Superiores Financieros y Doctora en Relaciones Internacionales por la Geneva School of Diplomacy and International Relations. Pertenece al Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado.

Fue profesora asociada de Derecho Internacional Privado en la Universidad San Pablo-CEU y de Derecho Comunitario en la Universidad Europea CEES. Participó como experta nacional en el Programa PHARE de la Comisión Europea, sobre asesoramiento a Bulgaria para la modernización e independencia del Poder Judicial. Como letrada del Consejo de Estado ha estado adscrita a las secciones I (Presidencia, Asuntos Exteriores y Administraciones Públicas) y II (Justicia y Empleo y Seguridad Social). Fue directora general de Cooperación y Comunicación Cultural en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y actualmente era consejera de Justicia en la Representación Permanente de España ante la Unión Europea.

Cesa don Juan Bravo Rivera como Subsecretario de Justicia.

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            Secretario General Técnico.- D. Julio Carlos Fuentes Gómez. Es Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, Máster en Derecho Marítimo por la Universidad San Pablo-CEU y pertenece al Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado.

Fue jefe de Área de Estudios e Informes en la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, consejero técnico en la Dirección General de Programación y Control Económico y Presupuestario del Ministerio de Medio Ambiente y subdirector adjunto de Política Legislativa en la Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Internacional del Ministerio de Justicia. Actualmente era subdirector general de Política Legislativa en la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.

Cesa doña Mireya Natalia Corredor Lanas como Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia

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Director general de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones.- D. Javier Herrera García-Canturri. Nacido el 24 de abril de 1960 en Bahía Blanca (Argentina), casado, con dos hijos, es Licenciado en Derecho, pertenece al Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado y en 1989 ingresó en la Carrera Diplomática.

Fue jefe del Servicio de Coordinación Jurídica en la Secretaría de Estado para las Comunidades Europeas y consejero técnico en la Dirección General de Régimen Jurídico del Ministerio para las Administraciones Públicas. Ha estado destinado en las representaciones diplomáticas españolas en Kenia, Filipinas y Perú. Ha sido subdirector general adjunto de Personal, de Protección de los Españoles en el Extranjero y de Asuntos Internacionales de Terrorismo. En noviembre de 2010 fue designado embajador de España en la República de Kenia y actualmente era vocal asesor en el Gabinete del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Cesa en dicho cargo don Ángel José Llorente Fernández de la Reguera.

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Ver nombramiento del Ministro de Justicia don Rafael Catalá Polo.

Ver reseña completa del Consejo de Ministros.

            Secretaria de Estado de Justicia.- Dª Carmen Sánchez-Cortés Martin. Nacida en 1965 en Sevilla, es Licenciada en Derecho por la Universidad Hispalense y pertenece al Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado. Master en Dirección Pública por la Escuela de Hacienda Pública.

Fue subdirectora general adjunta de Ordenación de la Función Pública, vocal asesora en el Gabinete Técnico del Subsecretario de Industria y Energía, subdirectora general de Recursos Humanos del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y vocal asesora del Gabinete de la Subsecretaría del Ministerio del Interior. En 2005 fue nombrada directora de Administración en el Instituto Nacional de Meteorología. Ha sido subdirectora general adjunta de Programación e Incentivación del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y desde enero de 2012 era directora general de la Función Pública.

Cesa en el cargo el cese de don Fernando Román García.

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            Secretario General de la Administración de Justicia.- D. Antonio Dorado Picón. Nacido el 9 de diciembre de 1955 en El Coronil (Sevilla), es Licenciado en Derecho por la Universidad de Sevilla y permanece al Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales. Fue presidente del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales entre 1996 y 2008.

Ha sido vocal nato de la Comisión General de Codificación y vocal electivo del Centro de Estudios Jurídicos. Máster oficial de “Derecho Patrimonial Privado en el Mercado Global” de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla, en la que desde 2003 es profesor asociado de Derecho Procesal. En 2008 fue nombrado vocal del Consejo General de Poder Judicial y en 2012 fue designado miembro de la Comisión Institucional para la elaboración de una propuesta de texto articulado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y presidente de la Comisión Institucional para elaborar una propuesta de texto articulado de la Ley de Demarcación y Planta Judicial. Ver Tres ideas fuerza sobre la Justicia.

Cesa en el cargo don Joaquín Silguero Estagnan

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ABOGADOS. Resolución de 25 de septiembre de 2014, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se convocan las pruebas de aptitud para acceder al ejercicio de la profesión de Abogado en España por parte de ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

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CATALUÑA: DEMARCACIÓN NOTARIAL. Orden de 20 de octubre de 2014, del Departamento de Justicia, de aplazamiento de la efectividad de la demarcación notarial ejecutada en relación con determinadas notarías creadas por el Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero, sobre demarcación notarial.

Las notarías afectadas se enumeran en cuatro anexos, con un denominador en común: se ofrecerán en el primer concurso que convoquen, de la forma prevista, coordinadamente la DGRN y la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, a partir del día 1 de enero de 2016.

Anexo I: notarías vacantes en Cataluña desde su creación. Girona, Sabadell, L’Hospitalet de Llobregat, Cambrils, Salou, Santa Perpètua de Mogoda, Castellar del Vallès, Figueres, Mollet del Vallès, Blanes, Cerdanyola del Vallès, El Vendrell, Parets del Vallès, Cardedeu.

Anexo II: notarías creadas por el Real decreto 173/2007, de 9 de febrero, actualmente vacantes. Lleida, Dos notarías en Badalona, Mataró, Manresa, El Prat de Llobregat, Montornès del Vallès, Rubí, Gavà, Santa Coloma de Gramenet, Tordera.

Anexo III: notarías provenientes de la integración en el cuerpo de notarios de los corredores de comercio colegiados actualmente vacantes. Cinco notarías en Barcelona, Girona, Tarragona, Dos notarías en Granollers, Sant Boi de Llobregat, L’Hospitalet de Llobregat, Vilanova i la Geltrú, Mataró.

Anexo IV: notarías afectadas por la demarcación de notarías creadas por el Real decreto 173/2007, de 9 de febrero, en el mismo distrito notarial actualmente vacante. Olesa de Montserrat.

Afecta, en total, a 39 notarías.

Ver Edicto con el Proyecto de Aplazamiento.

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CONCURSO REGISTROS DGRN. Resolución de 20 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca la provisión en concurso ordinario n.º 290 de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se publican 41 vacantes.

El plazo termina, salvo error, el sábado 8 de noviembre.

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2014-10830 – 6 págs. – 344 KB)    Otros formatos

 

CONCURSO NOTARIAS DGRN. Resolución de 20 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Se publican 281 vacantes.

El plazo termina, salvo error, el sábado 8 de noviembre.

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2014-10831 – 16 págs. – 477 KB)    Otros formatos

 

CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Resolución de 20 de octubre de 2014, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 290 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se publican 7 vacantes.

El plazo termina, salvo error, el sábado 8 de noviembre.

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2014-10832 – 5 págs. – 321 KB)    Otros formatos

 

CONCURSO NOTARÍAS CATALUÑA. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Se publican 84 vacantes.

El plazo termina, salvo error, el sábado 8 de noviembre.

Ver archivo de concursos.

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JUBILACIONES.

 

            Se jubila al notario de Almería, don Alberto Agüero de Juan.

Se jubila al notario de Barcelona don Agustín Iranzo Reig.

Se jubila a la notaria de Castellón de la Plana doña María Lourdes Frias Llorens.

Se jubila al notario excedente don Francisco González Rodríguez.

 

EXCEDENCIAS.

 

 

RESOLUCIONES: